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ISBN 978-9942-7326-1-3

Teoría y Práctica de la Impugnación Penal conforme el COIP

Autor:Villagómez Cabezas, Richard Ítalo
Editorial:ALÉTHEIA
Materia:Derecho penal
Clasificación:Procedimiento penal: procedimientos de investigación y específicos
Público objetivo:Profesional / académico
Publicado:2025-11-03
Número de edición:1
Número de páginas:702
Tamaño:15x20cm.
Precio:$20
Encuadernación:Tapa dura o cartoné
Soporte:Impreso
Idioma:Español

Reseña

Desde el año 2014 hasta la presente fecha, el derecho a recurrir ha sido objeto de preocupación y examen crítico ya sea desde la academia, el servicio judicial, y ahora la litigación penal, para lo cual he abordado, en más de una década, un modesto esfuerzo investigativo que incluye varios títulos relacionados: Recurso de apelación en el COIP, El recurso de apelación y error de juicio en el COIP.; Error de juicio y recurso de apelación en el COIP; Error judicial (in) excusable; El recurso de casación penal en el Ecuador. Nomofiláxis versus dikelogía; Casación penal conforme el COIP y jurisprudencia obligatoria; Res Iudicata y recurso extraordinario de revisión, Teoría de los Recursos en el Código Orgánico Integral Penal, Teoría de los recursos en materia penal; Recurso especial de doble conforme; Régimen General de los Recursos en el Código Orgánico Integral Penal. Ahora, todo este recorrido académico me permite poner a vuestra consideración una obra que siendo actualizada bajo el título: Teoría y Práctica de la Impugnación Penal conforme el COIP, aborda la aplicación de la teoría sustantiva, la teoría del proceso, la teoría de la prueba, aplicada a los casos concretos para la identificación de los específicos errores judiciales y su corrección mediante los diversos recursos que ofrece el ordenamiento jurídico.
Para contextualizar adecuadamente el tema propuesto se ha de considerar que los sistemas procesales penales en general procuran corregir el error judicial mediante la creación de recursos y órganos jurisdiccionales competentes. De modo que, cuando menos existe un sistema impugnatorio para el modelo anglosajón (conmon law) y otro específico para el continental europeo (civil law), siendo que el Ecuador en la actualidad tiene impronta acusatoria hasta la audiencia de juicio que es conocimiento y resolución de los órganos jurisdiccionales aquo; en tanto que, sobre los recursos el ordenamiento jurídico nacional se decantó por el sistema continental europeo, configurándose así un modelo híbrido.
La reforma procesal penal en Latinoamérica sucedida a partir del año 2000 introdujo los rasgos principales del sistema acusatorio adversarial anglosajón centrándose el debate procesal en la audiencia de juicio y la subsecuente dictación del veredicto por el jurado, mientras que en América Latina la decisión de fondo es facultad competencial de los órganos jurisdiccionales (juez/tribunal según el procedimiento). Esta particularidad decisoria luego repercute en el diseño del esquema impugnatorio que en el modelo anglosajón es eminentemente pro reo y rescisorio (Muñoz, 2006); en tanto que, en América Latina se realiza a partir de los recursos propios del sistema continental europeo ya sea apelación, nulidad, recurso especial de doble conforme , casación, revisión y otros conforme los ordenamientos jurídicos nacionales. En este sentido, la reforma procesal produjo una mixtura entre el modelo anglosajón (conmon law) hasta la dictación de sentencia en etapa de juicio y la combinación de mecanismos impugnatorios específicos del modelo romano germánico o denominado también continental europeo (civil law). Tal mixtura dio lugar a un modelo híbrido, heterogéneo para el control del error judicial. Por ello, en el contexto latinoamericano, el tratamiento del derecho a recurrir es heterogéneo en la literatura procesal penal y en los ordenamientos jurídicos nacionales, habiéndose asignado diferentes expresiones (facultades, objeto y consecuencias) en relación con este derecho ya sea como recursos, remedio procesal, impugnación o medio impugnatorio. Sin embargo, esta pretendida sinonimia no es tal, dado que cada aproximación y tratamiento semántico y normativo tiene características específicas que diferencian la realización del derecho a recurrir que fortalece la garantía de la motivación de las resoluciones judiciales y busca la corrección de la actuación jurisdiccional ya sea en la sustanciación o en el pronunciamiento de fondo de la controversia penal.
De lo expresado, el recurso postulado por la parte procesal expresa su disconformidad ya sea respecto de un auto o una sentencia para examen a través del medio autorizado por la ley, para conocimiento y resolución del órgano jurisdiccional superior del que la emitió para que, en ejercicio de sus facultades competenciales, sustituya ya sea, un auto o una sentencia que se considera equívoco a interés de parte.
Desde la perspectiva convencional, la realización del derecho a recurrir, conforme la Corte IDH exige la adecuación normativa por los Estados para proveer los medios de impugnación que permitan el examen sobre hechos (quaestio facti), el derecho aplicable (iure), la prueba, las conclusiones, el procedimiento. Por tanto, a partir de esta exigencia normativa se debe definir:
- Los recursos autorizados por el ordenamiento jurídico.
- Los requisitos de tiempo y la forma (escrita/oral) para su ejercicio
- La parte procesal autorizada por ley para recurrir (legitimación), distinguiéndose en el derecho comparado sistemas pro reo, bilaterales y multilaterales como el paradigma de Ecuador.
- El objeto del recurso, ya sea auto o sentencia.
- La naturaleza jurídica del error ya sea: in procedendo, propio de la nulidad; de juicio correlativo de la apelación y REDC ; in iudicando, específico de la casación; y, el error facti, corregible mediante revisión; debiéndose distinguir además, el error in cogitando por infracción a la garantía de motivación que puede ser reprochada con ocasión del recurso principal.
- El órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver el recurso conforme su naturaleza específica, ya sea que se trate de un tribunal de CPJ, o, bien de un Tribunal de CNJ.
En la presente obra se analiza el marco normativo que regula el ejercicio del derecho a recurrir en Ecuador, visto desde la múltiple e integrada perspectiva convencional, constitucional y legal, que luego se complementa a partir de la doctrina procesal penal y la jurisprudencia de Corte IDH y las Altas Cortes que han dado pautas para el desarrollo de este derecho que está consagrado tanto en el art. 8 CADH, art. 14 PIDCP, proclamado en el ámbito interno en el art. 76.7.m CRE, como parte integral del debido proceso, siendo desarrollado luego en el COIP en que se determinan los recursos, los requisitos de tiempo y forma para la interposición y fundamentación para la enmienda de los errores ya sean: de juicio (apelación), de procedimiento (nulidad), de iure (casación); y, de facti (revisión), mismos que se regulan por reglas generales dadas en el art. 652 ibídem, y, por reglas específicas según el recurso de que se trate, añadiéndose el recurso especial de doble conforme que carece (provisionalmente) de principio de legalidad y cimenta en una Resolución del Pleno de la CNJ a exigencia de lo ordenado por la CCE para el tratamiento de la condena por vez primera ya sea en sede de apelación o casación.
Esta obra cuenta con siete capítulos.
En el capítulo 1 se realiza un análisis de los insumos conceptuales, normativos, doctrinarios y jurisprudenciales relacionados con el derecho a recurrir. Se incluye un estudio analítico del derecho a recurrir en relación con la infracción disciplinaria consistente en el error judicial inexcusable descrito por el art. 109.7 COFJ sobre el que la CCE ha establecido mediante jurisprudencia obligatoria pautas para su declaratoria jurisdiccional ( incluidas en art. 109.3 COFJ) previo al ejercicio de la potestad disciplinaria por el órgano administrativo de la Función Judicial , y, cuyo incumplimiento viola derechos del servidor judicial reclamables en sede constitucional al tratarse de una exigencia jurisprudencial y un elemento analítico imprescindible respecto de la tipicidad disciplinaria que pone a prueba la corrección del sistema procesal penal y la independencia judicial interna.
En el capítulo 2 se analizan las reglas propias del recurso de apelación que fue incluido por vez primera mediante ley publicada en el RO nro. 555 de 24 de marzo de 2009 que opera sobre sentencias dictadas ya sea en procedimientos ordinarios o especiales dado que anteriormente, solo cabía recurso de casación sobre la base de un error in iudicando, ya sea por: errónea interpretación, indebida aplicación, o contravención expresa de la ley, con la consabida tecnicidad, limitación y taxatividad de este recurso que proscribe la revaloración de prueba, actividad que es propia del Adquem.
La apelación sobre las sentencias ofrece un mayor espacio de realización para el derecho a recurrir sobre la base de error de juicio en que puede incurrir el aquo, al valorar la prueba, ya sea para: a. subsumir los hechos en un tipo penal y atribuir condena; o, b. para ratificar estado de inocencia. En este sentido, tal y como se encuentra regulada en el ordenamiento jurídico nacional, la apelación no es pro reo, dado que bien puede ser propuesta ya sea por FGE que propone la acusación estatal que es indispensable para la prosecución de la acción penal en tratándose de delitos de acción pública; o bien por el acusador particular (víctima) en beneficio de sus propios y característicos intereses. Por tanto, la apelación dentro de un sistema impugnatorio multilateral puede provocar que el proceso avance aún en prescindencia de la acusación fiscal, con lo que la premisa del sistema acusatorio adversarial por la que “sin acusación fiscal no hay juicio”, se relativiza, una vez superada la etapa de juicio. Algo parecido resulta en los delitos de acción privada, al existir dos sujetos: querellante-querellado, en que la relación (procesal) es más igualitaria en armas, derechos y ejercicio de recursos en que se incluye la apelación. Distinto resulta respecto de los procesos contravencionales en que se reconoce el derecho a recurrir con énfasis pro reo, pero sin la posibilidad de interponer casación.
La legitimación amplia para la interposición de apelación ofrece dificultades en la tarea decisoria del adquem (CPJ) dado que le corresponde resolver el recurso sobre la base del agravio propuesto de modo individualizado por el impugnante y aplicar también las garantías del debido proceso, controlar el error in procedendo, y la vigencia de la garantía de non reformatio in pejus.
Bajo esta mirada, en esta investigación se procura un aporte desde la academia para aquellos quienes litigan al ofrecerse consejos útiles para la configuración del error de juicio y el argumento contentivo del recurso. En tanto que, para quienes desarrollan la actividad jurisdiccional con ocasión de la apelación se los invita a construir este medio impugnatorio desde las reglas y también las garantías, considerándose que la naturaleza jurídica del recurso posibilita la revaloración de la prueba, pero tal actividad también se limita desde las garantías del debido proceso es por ello que este recurso no confiere facultad ex oficio dado que se limita al agravio propuesto. De este modo, se realiza una exploración de los ámbitos: doctrinal, normativo, jurisprudencial en relación con el recurso de apelación. En lo doctrinal, se define la naturaleza jurídica del medio impugnatorio para establecer cuál es su objeto, fundamentación y diferencias en relación con otros recursos. En lo normativo, se analiza el marco convencional dado por la CADH, el PIDCP.
A nivel nacional, se aborda el marco constitucional en relación con las garantías del debido proceso, y, también las reglas generales de la impugnación, dadas en el art. 652 COIP, y, luego se las relaciona con las reglas especiales de la apelación (arts. 653-655 ibídem). Todos estos elementos luego se enlazan al momento de explicar el fenómeno a fin de obtener un conocimiento integrado y principalmente sistematizado en relación con la apelación que, siendo un derecho, conforme lo describe el COIP, ya no forma parte de una etapa, por no ser obligatorio su ejercicio. Sin embargo, los recursos en general procuran el acierto en la decisión judicial, y, en es específico la apelación busca corregir el error de juicio del aquo, al valorar los hechos, el derecho, la prueba e incluso las conclusiones a las que arribó el decidor. Así, la postulación de un recurso y en especial de la apelación permite visibilizar el yerro en la práctica penal, para ello se tiene como fundamento cuatro dimensiones prácticas: a. racionalizadora; b. de traslado; c. de control; y, d. ordenadora de la discusión penal. En tanto que, las cuatro dimensiones teóricas de la práctica penal son: a. selección de casos; b. selección de prueba; c. valoración de prueba; y, d. ordenamiento del proceso (Binder, 1999). Esta imbricación entre lo procesal y lo sustantivo, entre lo teórico y lo práctico permite visualizar la justicia como una unidad de realización.
En este capítulo se incluye una sección relacionada con el estudio analítico de la CE en tanto fuente y medio de prueba y su influencia en la decisión judicial y los problemas que implica los errores de juicio que se pueden construir a partir de esta prueba y su enmienda a través del recurso de apelación. Esta sección tiene como antecedente la obra intitulada: Valoración de los medios de prueba de la cooperación eficaz, que ha tenido una amplia difusión y recepción en la academia y el foro.
En el capítulo 3, se analiza el recurso extraordinario de casación y se plantea desde del plano práctico una divergencia entre la Nomofiláxis y la Dikelogía que orientan los modelos procesales penales en la actualidad. Luego, se realiza un análisis del marco normativo, jurisprudencial y doctrinal que regula el modelo casatorio (clásico) que está actualmente vigente en el Ecuador. Más adelante, se pasa revista al desarrollo evolutivo de esta institución procesal desde su incorporación tardía en la legislación ecuatoriana, su paso por el Código de enjuiciamiento criminal (inquisitivo), el CPP 1983 (inquisitivo), el CPP 2000 (acusatorio/mixto) y en el COIP de 2014 (mixto). Luego se efectúa un estudio aplicativo sobre los requisitos, procedimiento y trámite de la casación conforme las reglas del COIP. También se analiza los requisitos (derogados por inconstitucionalidad) de la Resolución 10-2015 CNJ que creó la fase de admisión y enfatizó en la naturaleza extraordinaria, técnica, limitada, formal y la finalidad nomofiláctica del recurso en defensa (primaria) de la aplicación de la ley. También se estudia la prohibición casatoria por antonomasia sobre el reexamen de la premisa probatoria y la ampliación del COIP (2014) sobre la valoración de los hechos (quaestio facti) declarados ciertos por el Adquem, que deja fuera del espectro casatorio las premisas: fáctica y probatoria que constituyen parte sustancial del iter lógico que conduce a la sentencia. Así, se reforzó la noción por la que la casación es un recurso de puro derecho, al excluirse la posibilidad de reproche sobre las demás premisas de la decisión judicial. A esto se sumó, la dificultad de reproche conforme los cánones técnicos y las causales propias de casación consistentes en la indebida aplicación, errónea interpretación o contravención expresa de la ley que tienen características autónomas para su postulación técnica y dictación de sentencia estimatoria. De lo dicho, la casación decimonónica (francesa) exige una actualización desde la perspectiva del desarrollo de los modelos de Estados y la función que los jueces desempeñan en la democracia no solo para afianzar la aplicación de la ley, su armonización sino principalmente la protección de los derechos humanos y la realización de la justicia como fin último del sistema procesal.
Sobre el control de la garantía constitucional de motivación de las decisiones judiciales en sede de casación, en el orden teórico-procesal se brindan buenas razones para establecer que la CNJ debe ejercer facultades competenciales completas para no solo anular la sentencia del adquem (iudicio rescindens), sino para dictar la sentencia de mérito que corrige el yerro (iudicium rescisorium). Esto porque no existe reenvío en la legislación penal ecuatoriana y porque una práctica disímil, desnaturaliza la condición autoritativa de cierre propia de la jurisdicción ordinaria, con afectación de los derechos de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica y a ser juzgado en un plazo razonable. Luego, desde una perspectiva holística que aglutina: el derecho procesal penal, la Filosofía del derecho y el derecho constitucional se realiza un replanteo (actualización) sobre el recurso de casación, la limitación del examen circunscrito al puro derecho y su efecto nomofiláctico en defensa de la ley, propio del modelo de Estado decimonónico. Luego de tal diagnóstico, se esbozan los insumos normativos, doctrinales y jurisprudenciales para el diseño de un modelo casatorio acorde con el actual modelo de Estado, habilitándose un amplio examen de los hechos, el derecho, la prueba y las conclusiones para ponerse a tono con la exigencia de Corte IDH y el examen de otras fuentes del derecho más allá de la ley, incluyéndose las normas de orden constitucional y convencional de derechos humanos, la jurisprudencia de Corte IDH y la jurisprudencia de CCE, CNJ, esto en orden a conseguir la finalidad dikelógica del recurso, para la consecución de la verdad y la justicia.
En el capítulo 4 se analiza el surgimiento del REDC, creado por disposición de la CCE a través de dos vías. La primera, mediante AEP (sentencia 1965-18-EP/21) y la segunda por API (Sentencia No. 8-19-IN y acumulado/21, Caso 8-19-IN y acumulado), por las que se declaró la existencia de una laguna estructural en el COIP respecto de la provisión de un recurso que haga efectiva la garantía de doble conforme a favor del procesado en los supuestos en los que éste sea condenado por vez primera ya sea en apelación o bien en sede de casación, incluyéndose también los supuestos de trámites de fuero de CPJ y CNJ; y, los casos de adolescentes en conflicto con la ley penal.
En estas sentencias, la CCE impuso obligaciones de hacer al Pleno de CNJ a fin de que, dentro del ámbito de sus facultades competenciales: elabore y promulgue una Resolución (con vigencia temporal hasta que se promulgue la ley respectiva) por la que se provea de un recurso para hacer efectiva la garantía de doble conforme. También impuso a la CNJ presentar un proyecto de ley para conocimiento, deliberación y aprobación de la AN, obligación que se encuentra cumplida por la CNJ pero no tratada ni resuelta por la AN. Así, el Pleno de la CNJ aprobó la Resolución nro. 04-2022 el día 30 de marzo de 2022 , por la que se creó el REDC para lo cual, reformándose el COFJ, se dejó sentado también el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento y resolución de este medio impugnación en cuatro supuestos de hecho diferenciados que son analizados desde la perspectiva crítica que integra la literatura procesal penal, la jurisprudencia de Corte IDH y la CCE, esto para establecer la vigencia e intensidad del principio de legalidad procesal estatuido en el art. 76.3 CRE por el que solo se puede juzgar a una persona conforme el trámite propio de cada procedimiento, considerándose no sólo la creación del REDC, sino la asignación de facultad competencial específica mediante Resolución por la que se reformó el COFJ, se creó procedimiento otorgándose a los órganos jurisdiccionales de CNJ para su conocimiento y resolución, dada la escasez de miembros que componen esta Alta Corte, lo que conspira en contra de la garantía de juez competente declarada en al art. 76.7.k CRE. Por ello, se avizora que las nuevas funciones competenciales otorgadas a los órganos de CNJ han saturado sus actividades jurisdiccionales dado el escaso número de conjueces en las Salas especializadas y dio lugar a mayor rémora judicial, afectándose el derecho a ser juzgado dentro de plazo razonable que en términos de Corte IDH corre a partir del inicio del proceso penal e incluye la resolución de los recursos.
La creación del REDC se fundamenta en la conformidad normativa con la jurisprudencia de Corte IDH y CCE, para lo cual se autorizó el más amplio examen sobre el fallo de condena proferida por vez primera ya sea en apelación o en casación. Bajo este recurso se plantea entonces un superlativo de apelación de la apelación al cuestionarse las razones de la condena proferida por vez primera por el aquem; en tanto que, se crea un escenario metacasacional, cuando a través del REDC se reprocha la condena impuesta por vez primera en casación que tuvo por propósito el control en iure del fallo. De esta forma, se transformó no solo la estructura del proceso penal en relación con el ejercicio del derecho a recurrir, sino la estructura judicial al asignarse competencia, mediante Resolución, para el conocimiento y decisión de este medio impugnatorio. Solo la actividad jurisdiccional realizada por los órganos de CNJ manifestadas en sus sentencias dictadas a partir de los casos concretos permitirá establecer la intensidad y efectividad del REDC versus el recurso de casación.
En el capítulo 5 se analiza el error facti como fundamento de la condena injusta que se reprocha mediante revisión, considerándose que la seguridad jurídica es el pilar básico sobre el que se sostiene el andamiaje del Estado con aplicación directa e inmediata de la CRE y los tratados internacionales de derechos humanos ya sea por los jueces o tribunales. Así, la revisión por antonomasia es pro reo, cuestiona la concurrencia de error facti en la sentencia condenatoria que se estima injusta.
La génesis de la revisión es inquisitorial, luego se trasladó al sistema acusatorio y supervive en el sistema mixto regulado por el COIP. En Ecuador la revisión ha tenido varios momentos históricos, destacándose que en el CPP (1983, inquisitorio) existían 7 causales; en el CPP (2000), seis; y, en la actualidad, se autorizan tres en el COIP (2014), todas ellas con exigencia de prueba nueva a cargo del recurrente, lo que significa que por efecto del principio de legalidad la revisión es aún más extraordinaria, técnica, formal y limitada toda vez que se restringió el ámbito del error facti y la formulación del agravio revisional, lo que se extrema por la necesidad de probanza (nueva, lícita, pertinente, conducente y suficiente) para la obtención de una sentencia estimatoria por la que se anule la condena injusta y se enmiende el yerro, reivindicándose la inocencia del injustamente condenado.
En la actualidad, este recurso que opera en cualquier tiempo contado a partir de la ejecutoría, esto a partir de las 3 causales previstas en el art. 658 COIP que autoriza su postulación al condenado quien concurre sobre la base de la causal específica invocada y mediante prueba nueva para justificar su pretensión impugnatoria ya sea a través de documentos, testimonios o pericias para enervar la cosa juzgada, en orden a anular la condena injusta y reivindicar la inocencia. Lo extraordinario de la revisión radica en que quien está autorizado por la ley para proponerla ya no tiene la condición de inocente garantizada por el art. 76.2 CRE, sino que tal estado ha sido ya enervado mediante una condena que goza de caracteres de inamovilidad y certeza (res iudicata), que solo puede rescindirse mediante una sentencia estimatoria de revisión por la que se reivindica la inocencia del condenado, su inmediata libertad personal, y la recuperación de su honra.
Conforme las condiciones legales que regulan la revisión (arts 658-660 COIP) sus tres causales exigen prueba nueva (documental, testimonial, pericial) a cargo del recurrente para enervar la condena injusta, de lo cual el ejercicio del debate se efectuará por FGE y la víctima en los delitos de acción pública y por el querellante en los de acción privada. Solo a partir de la prueba actuada en audiencia de fundamentación del recurso, el Tribunal revisor decidirá mediante sentencia estimatoria o desestimatoria. A diferencia de lo que sucede en casación, el Tribunal revisor no goza de facultad ex oficio para la declaratoria y procedencia del recurso, lo que significa que, por efecto del principio dispositivo, por el que la justicia es rogada, el reproche queda restringido (limitado) al gravamen específico propuesto por el condenado. Así, el examen del Tribunal revisor se ciñe a la causal invocada, la prueba nueva aportada y practicada por el recurrente conforme las reglas generales de la prueba (art. 454 COIP) y los principios procesales que permiten al tribunal decidir la causa en sentencia.
Luego, en el capítulo 6 se realiza el estudio del recurso de hecho que habilita la discusión sobre la procedencia del recurso vertical interpuesto por la parte procesal cumpliéndose los requisitos de tiempo y forma exigidos legalmente ya sea que se trate de apelación, casación, REDC, revisión. Para este fin se analiza la interposición escrita (no fundada) del recurso de hecho que se efectúa dentro de 3 días hábiles contados desde la notificación del auto denegatorio y su fundamentación en audiencia oral, pública y de contradictorio corresponde ante el órgano jurisdiccional (superior) ante el que se expondrá el cumplimiento de los requisitos de tiempo y forma del recurso principal, luego de lo cual se declarará con lugar o sin lugar la pretensión y la habilitación del debate sobre el recurso principal o su denegatoria.
En el capítulo 7 se integra un estudio en relación con los denominados “recursos horizontales“ de aclaración y ampliación (sobre sentencias y autos definitivos) y de revocatoria y reforma (sobre autos de sustanciación) que provienen del principio de supletoriedad identificado por la literatura procesal penal y declarado mediante resolución por CNJ por el que las reglas del COGEP complementan las del COIP en tanto exista compatibilidad con el sistema acusatorio oral

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